ROTULOS EN MOBILIARIO URBANO
Especificaciones técnicas generales
Art. 37.- Las especificaciones generales de los rótulos en mobiliario urbano son las siguientes:
a) No se permitirá ningún tipo de rótulo de carácter permanente o temporal en mobiliario urbano a menos de diez metros del radio de giro de una calle siempre que no obstruya la visibilidad de los conductores.
b) En las aceras y/o pasos peatonales de noventa centímetros de ancho o menos no se permitirá publicidad, y en aquellas mayores a esa medida se podrá permitir publicidad respetando ese ancho para el paso de las personas.
Rótulo en cabinas telefónicas
Art. 38.- Se permitirá como máximo dos rótulos por cabina que formen un solo cuerpo con ella, sin sobresalir de su estructura, no podrán cubrir más del sesenta por ciento del Área total de la cabina del teléfono público. Los rótulos deberán tener iluminación propia.
Rótulo en pasarelas
Art. 39.- Las especificaciones técnicas de los rótulos en pasarelas son las siguientes:
a) Solamente se permitirá un rótulo por lado en el techo de la pasarela, cuya área publicitaria máxima será todo el largo del puente peatonal por 2.00 metros de alto; deberán contar con iluminación interna y estarán ubicados sobre la estructura de la pasarela, debiendo cumplir con el artículo 57 inciso tercero de esta ordenanza.
b) La distancia mínima entre un rótulo en pasarela con cualquier otro rótulo publicitario ubicado en el espacio público, deberá ser de 25.00 metros, con excepción de rótulos en paradas de buses.
c) La distancia mínima entre un rótulo en pasarela con un rótulo de más de 15.00 metros cuadrados de área publicitaria será de 50.00 metros.
Rótulo en parada de buses
Art. 40.- Se autorizará rótulo a nivel de piso en mobiliarios para paradas de buses propiedad de esta Municipalidad siempre que forme un conjunto con las paradas de buses, permitiendo la instalación de dos por parada de buses con dos caras opuestas en cada uno y que no obstaculice la visibilidad de los usuarios de los buses. Este conjunto deberá tener una distancia mínima de 25.00 metros con cualquier rótulo en mobiliario urbano.
Rótulo en bancas
Art. 41.- Sólo se permitirá la instalación de rótulos en los respaldos de las bancas; no podrán utilizar más del cuarenta por ciento del mismo; debiendo ser un rótulo por banca.
Mantas sujetas en postes
Art. 42.- En los postes no se permitirá instalar rótulos, excepto cuando se trate de sujetar mantas que contengan publicidad de tipo temporal la cual deberá estar a una altura mayor de 3.00 metros, y nunca deberá sobresalir al rodaje de la vía pública. Este tipo de rótulo estará sujeto de poste a poste en un mismo lado de la acera, tendrá un área de publicidad máxima de 1.50 metro de alto por 7.00 metros de largo.
Rótulo en kioscos
Art. 43.- Se permitirá la instalación de publicidad en kioscos solamente en la fachada que da hacia la acera o paso peatonal, la cual no podrá exceder el cuarenta por ciento. La distancia entre este tipo de rótulos con cualquier otro tipo será de 25.00 metros.
Nomenclatura con rótulo
Art. 44.- Las especificaciones técnicas de la nomenclatura con rótulo son las siguientes:
a) La nomenclatura con rótulos se instalará en esquinas, sobre la acera o arriates, dentro del radio de giro de las calles, debiendo respetarse los lugares definidos para el acceso de personas con capacidades especiales y pasos peatonales.
b) Los rótulos que se autoricen en nomenclatura serán de tipo inducido o directo por medio de logotipos o formas, nombres o marcas; y no excederán de dos rótulos por cada poste, debiendo ser de dos caras.
c) La nomenclatura deberá instalarse por distritos, barrios, colonias o urbanizaciones con el objetivo de unificar el modelo a instalar en una determinada zona, a fin de contribuir con la estética y ordenamiento de la ciudad. Este tipo de proyectos será resuelto por el Concejo Municipal, con opinión del Distrito correspondiente y con consulta ciudadana.
d) En toda cruz calle únicamente se permitirá la instalación de rótulos con nomenclatura en esquinas opuestas.
e) En las calles en forma de "L" se permitirá la instalación de nomenclatura con rótulos en una sola esquina.
f) En las calles en forma de "T' se permitirá la instalación de nomenclatura con rótulos en cualquiera de sus dos esquinas.
g) En la nomenclatura en rótulos deberán emplearse materiales que sean visibles o refractarios para una mejor visibilidad ya sea de día o de noche, y deberán contar con iluminación.
h) Cada rótulo contará con una placa o área publicitaria la cual puede ser formando una pieza o en dos piezas. El área publicitaria permitida será hasta 0.50 metros cuadrados, pudiéndose dividir dicha placa o área publicitaria en 0.25 metros cuadrados cada una.
i) La altura mínima de instalación de la nomenclatura con rótulos será de 2.60 metros medidos desde el nivel de piso terminado o rasante hasta el borde inferior del rótulo.
j) En el caso que la publicidad sea una figura irregular ésta no deberá ser volumétrica y si es plana no deberá sobresalir del área permitida en el literal h) de este mismo artículo.
k) Pueden ubicarse en inmuebles de esquinas, a noventa grados en ambas direcciones, adosados a las paredes, siempre y cuando cuente con la autorización por escrito del propietario del inmueble.